Artículo 3°. Principios.
9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades.
Las anteriores actuaciones podrán
ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por
fuera de las horas de atención al público.
Artículo 7. Deberes de las autoridades en la atención al público.
4. Establecer un sistema de
turnos acorde con las necesidades del servicio y las nuevas tecnologías, para la ordenada
atención de peticiones, quejas, denuncias o reclamos, sin perjuicio de lo
señalado en el numeral 6 del artículo 5° de este Código.
6. Tramitar las peticiones que
lleguen vía fax o por medios electrónicos,
de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5° de este Código.
8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite
y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para
quienes no dispongan de aquellos.
Artículo 8. Deber de información al público. Las autoridades
deberán mantener a disposición de toda persona información completa y
actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de
los medios impresos y electrónicos
de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes
aspectos:
Artículo 16. Contenido de las peticiones.
2. Los nombres y apellidos
completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso,
con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá
correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el
peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro
mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
Artículo 35. Trámite de la actuación y
audiencias. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito,
verbalmente, o por medios electrónicos
de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando
las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos
únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando
lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la
actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 37. Deber de comunicar las
actuaciones administrativas a terceros.
La
comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio
más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros
indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de
comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro
mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.
De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.
CAPÍTULO
IV
Utilización
de medios electrónicos
en el procedimiento administrativo
Artículo 53. Procedimientos y trámites
administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites
administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad
de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos
suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo
de otros procedimientos.
Artículo 54. Registro para el uso de
medios electrónicos.
Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el
cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal
fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a
menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por
otro medio diferente.
Las
peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán
del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía.
Las
actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen
sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el
siguiente día hábil.
Artículo 55. Documento público en medio
electrónico. Los documentos públicos autorizados o suscritos por medios electrónicos tienen la
validez y fuerza probatoria que le confieren a los mismos las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil.
Las
reproducciones efectuadas a partir de los respectivos archivos electrónicos se reputarán
auténticas para todos los efectos legales.
Artículo 56. Notificación electrónica. Las
autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que
el administrado haya aceptado este medio de notificación.
Sin
embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a
la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de
conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente
Título.
La
notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado
acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.
Artículo 57. Acto administrativo electrónico. Las
autoridades, en el ejercicio de sus funciones, podrán emitir válidamente actos
administrativos por medios electrónicos
siempre y cuando se asegure su autenticidad, integridad y disponibilidad de acuerdo
con la ley.
Artículo 58. Archivo electrónico de
documentos. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012.
Cuando el procedimiento administrativo se adelante utilizando medios
electrónicos, los documentos deberán ser archivados en este mismo medio. Podrán
almacenarse por medios electrónicos,
todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
La
conservación de los documentos electrónicos que contengan actos administrativos de carácter
individual, deberá asegurar la autenticidad e integridad de la información
necesaria para reproducirlos, y registrar las fechas de expedición,
notificación y archivo.
Artículo 59. Expediente electrónico. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 2609 de 2012. El expediente electrónico es el
conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento
administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
El
foliado de los expedientes electrónicos
se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado digitalmente por la
autoridad, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la
integridad del expediente electrónico
y permitirá su recuperación cuando se requiera.
La
autoridad respectiva conservará copias de seguridad periódicas que cumplan con
los requisitos de archivo y conservación en medios electrónicos, de conformidad con la ley.
Artículo 60. Sede electrónica. Toda autoridad deberá tener al
menos una dirección electrónica.
La
autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad,
disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la
información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
Podrá
establecerse una sede electrónica
común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique
claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad,
seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así
mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la
integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios
ofrecidos por este medio.
Artículo 61. Recepción de documentos electrónicos por parte de
las autoridades. Para la recepción de mensajes de datos dentro de una actuación
administrativa las autoridades deberán:
1.
Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas
de información incluyendo la fecha y hora de recepción.
2.
Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas
adecuadas de protección de la información.
3.
Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando
la fecha de la misma y el número de radicado asignado.
Artículo 62. Prueba de recepción y envío
de mensajes de datos por la autoridad. Para efectos de demostrar el envío y la
recepción de comunicaciones, se aplicarán las siguientes reglas:
1.
El mensaje de datos emitido por la autoridad para acusar recibo de una
comunicación, será prueba tanto del envío hecho por el interesado como de su
recepción por la autoridad.
2.
Cuando fallen los medios electrónicos
de la autoridad, que impidan a las personas enviar sus escritos, peticiones o
documentos, el remitente podrá insistir en su envío dentro de los tres (3) días
siguientes, o remitir el documento por otro medio dentro del mismo término,
siempre y cuando exista constancia de los hechos constitutivos de la falla en
el servicio.
Artículo 63. Sesiones virtuales. Los
comités, consejos, juntas y demás organismos colegiados en la organización
interna de las autoridades, podrán deliberar, votar y decidir en conferencia
virtual, utilizando los medios electrónicos idóneos y dejando constancia de lo actuado por ese
mismo medio con los atributos de seguridad necesarios.
Artículo 64. Estándares y protocolos. Sin
perjuicio de la vigencia dispuesta en este Código en relación con las
anteriores disposiciones, el Gobierno Nacional establecerá los estándares y
protocolos que deberán cumplir las autoridades para incorporar en forma gradual
la aplicación de medios electrónicos
en los procedimientos administrativos.
CAPÍTULO
V
Publicaciones,
citaciones, comunicaciones y notificaciones
Artículo 65. Deber de publicación de los
actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de
carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el
Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.
Las
entidades de la administración central y descentralizada de los entes
territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán
divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de
volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica
o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación.
Artículo 67. Notificación personal.
1.
Por medio electrónico.
Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La
administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados
actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias
públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados
las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de
notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada
verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones
adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas.
A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la
interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación
personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le
enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren
en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca
a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará
dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha
diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando
se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso
anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de
la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso. Si
no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del
envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la
dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan
obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto
administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica,
la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las
autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la
advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día
siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando
se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra
del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de
acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días,
con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar
el día siguiente al retiro del aviso.
Artículo 73. Publicidad o notificación a
terceros de quienes se desconozca su domicilio. Cuando, a juicio de las
autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma
directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de
quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en
la página electrónica
de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea
competente quien expidió las decisiones. En caso de ser conocido su domicilio
se procederá a la notificación personal.
Artículo 77.
Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no
requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
4.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser
notificado por este medio.
Artículo 162. Contenido de la demanda.
7.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán
las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su
dirección electrónica.
Artículo 175. Contestación de la demanda.
7.
El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las
notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto,
cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los
particulares la incluirán en caso de que la tuvieren.
Artículo 186. Actuaciones a través de
medios electrónicos.
Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se
podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se
garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de
conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que
permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Parágrafo.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las
medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a
partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las
condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto
de documentos electrónicos
correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma
escrita dentro de un proceso.
Artículo 197. Dirección electrónica para efectos
de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas
que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta
jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir
notificaciones judiciales.
Para
los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones
surtidas a través del buzón de correo electrónico.
Artículo 199. Notificación personal del
auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público,
a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban
estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564
de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las
entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del
Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a
quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o
directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público,
mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el
artículo 197 de este Código.
De
esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos
dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
Artículo 200. Forma de practicar la
notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de
derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse
a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales
por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo
previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 201. Notificaciones por estado.
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán
por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del
Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha
del auto y en ella ha de constar:
El
estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de
medio notificador durante el respectivo día.
De
las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su
firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a
quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De
los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la
consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de
diez (10) años.
Cada
juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la
consulta de los estados.
Artículo 203. Notificación de las
sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días
siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para
notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia
de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la
notificación en tal fecha.
A
quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto
en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de
los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las
providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de
notificación.
En
este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la
dirección electrónica
registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la
autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha
recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se
pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El
Secretario hará constar este hecho en el expediente.
De
las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta
permanente en línea por cualquier interesado.
Artículo 216. Utilización de medios electrónicos para efectos
probatorios. Será admisible la utilización de medios electrónicos para efectos probatorios, de
conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la materia y en concordancia
con las disposiciones de este Código y las del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 277. Contenido del auto admisorio
de la demanda y formas de practicar su notificación.
2.
Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que
intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para
notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código.
LEY 1564 DE 2012 (Julio 12)
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Artículo 37. Reglas generales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión física de dichos documentos por parte del comitente.
Artículo 39. Otorgamiento y práctica de la comisión.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente.
Artículo 42. Deberes del juez.
14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial.
Artículo 74. Poderes.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Artículo 78. Deberes de las partes y sus
apoderados.
14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren
suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos,
un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la
petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día
siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no
afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al
juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual
vigente (1 smlmv) por cada infracción.
Artículo 82. Requisitos de la demanda.
10.
El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las
partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán
notificaciones personales.
Parágrafo
segundo.
Las
demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la
Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con
su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos.
Artículo 96. Contestación de la demanda.
5.
El lugar, la dirección física y de correo electrónico que tengan o estén obligados a llevar,
donde el demandado, su representante o apoderado recibirán notificaciones
personales.
Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información
y de las comunicaciones.
En
todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información
y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el
fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su
cobertura.
Parágrafo
primero.
La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas
necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las
autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para
generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
El
Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas
de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información
y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y
el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera
gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con
la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
Parágrafo
segundo.
No
obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los
memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y
las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado
en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
Parágrafo
tercero.
Cuando
este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá
que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y
almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e
integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los
anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.
Artículo 105. Firmas.
Los
funcionarios y empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos,
firma acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad con el reglamento que
expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 107. Audiencias y diligencias.
4.
Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en
medios de audio, audiovisuales
o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
Parágrafo
primero.
Las
partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de
videoconferencia, teleconferencia
o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez
lo autorice.
Artículo 109. Presentación y trámite de
memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.
Las
autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes
recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón
del correo electrónico
con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Artículo 122. Formación y archivo de los
expedientes.
Los
memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por
correo electrónico
o medios tecnológicos
similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la
cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal
respectivo.
Artículo 171. Juez que debe practicar las
pruebas.
El
juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por
razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de
videoconferencia, teleconferencia
o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación,
concentración y contradicción.
Artículo 201. Traslado de la parte a la
sede del juzgado.
Cuando
la parte citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado, el juez
dispondrá que quien haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria
del auto, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia,
salvo que la audiencia pueda realizarse por videoconferencia, teleconferencia o se
encuentre en una de las eventualidades que permiten comisionar. Contra tal
decisión no cabe recurso.
Artículo 291. Práctica de la notificación
personal.
2.
Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el
registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina
de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal,
sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con
el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta
disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado
al juez su dirección de correo electrónico.
3.
La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su
representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el
Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la
existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser
notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de
destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de
la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si
fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
Cuando
se conozca la dirección electrónica
de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario
o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se
dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos.
Artículo 292. Notificación por aviso.
Cuando
se conozca la dirección electrónica
de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán
remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá
que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse
de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y
adjuntará una impresión del mensaje de datos.
Artículo 420. Contenido de la demanda.
7.
Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El lugar y las direcciones
físicas y electrónicas
donde el demandado recibirá notificaciones.
Artículo 452. Audiencia de remate.
Parágrafo.
Podrán
realizarse pujas electrónicas
bajo la responsabilidad del juez o del encargado de realizar la subasta. El
sistema utilizado para realizar la puja deberá garantizar los principios de
transparencia, integridad y autenticidad. La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, reglamentará la implementación de la subasta electrónica.
Artículo 618. Plan de Acción para la
Implementación del Código General del Proceso.
5.
Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y
centros de servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la
información.
7.
Programa de formación y capacitación para la transformación cultural y el
desarrollo en los funcionarios y empleados judiciales de las competencias
requeridas para la implementación del nuevo código, con énfasis en la oralidad,
las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de
las tecnologías de la
información y las comunicaciones.
Artículo 627. Vigencia.
6.
Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del
primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida
en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y
empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales
requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento
del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la
Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley
entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.